Nota de Tapa
 

Septiembre - Octubre 2013

NUEVO TEXTO ORDENADO SOBRE
FRACCIONAMIENTO DEL RIESGO
CREDITICIO

Por: Dr. Marcelo Luis Massip
Director de NOP

 
 

Unificación de normas con aclaraciones y nuevos criterios.

El Banco Central, a través de la Com. A 5472 difundió el nuevo texto ordenado de las normas sobre Fraccionamiento del riesgo crediticio que rigen a partir del 1.9.2013.

La norma incluye, en un único texto, las relaciones y límites individuales y globales para las asistencias a clientes vinculados y a no vinculados con la entidad, ya sea que pertenezcan a los sectores privado y financiero -residentes en el país o en el exterior- como así también al sector público.

De tal manera, se unifican en un solo cuerpo normativo las regulaciones sobre fraccionamiento, clientes vinculados y financiamiento al sector público no financiero. Sobre este último sector se mantienen vigentes, separadamente, las normas sobre procedimientos ya que en este nuevo texto se agregan únicamente las disposiciones relacionadas con límites de financiamiento.

El ente rector aprovechó la oportunidad para realizar aclaraciones sobre aspectos no debidamente expuestos en la normativa anteriormente vigente y algunos cambios de criterios puntuales.

A continuación, desarrollaremos los cambios más significativos que, a nuestro entender, se han adoptado.

Siguiendo la tendencia internacional impuesta en materia contable en los últimos tiempos, se aclara que las financiaciones serán imputadas a la unidad receptora de los fondos o de la garantía quien será la que obtenga provecho de la misma , independientemente de la figura jurídica que se instrumente.

Los avales y cartas de crédito de bancos del exterior se imputarán al banco avalista o emisor y, en igual sentido, las garantías a gobiernos centrales, a sus agencias y a sus dependencias se imputarán al gobierno garante.

Las cesiones de créditos sin responsabilidad se considerarán “con responsabilidad” si los cedentes asumen por separado avales, fianzas, pago de cuotas vencidas, se conceden acuerdos de créditos al cedente por valores y fechas similares a la cartera cedida u otorgan otra clase de garantía.

En los casos de cedentes sin responsabilidad vinculados donde los obligados al pago no lo son o de cedentes con responsabilidad no vinculados donde los obligados al pago son vinculados, se afectará –además del margen del deudor- el margen del vinculado. De igual manera, se afectarán los márgenes de ambos cuando la financiación a un no vinculado cuente con garantía de un vinculado.

En estos casos, el vinculado cedente o garante no verá afectado su margen cuando esté sujeto a supervisión consolidada con la entidad financiera, en cuyo caso se afectará solamente el margen del deudor no vinculado.

En otro orden, se avanza sobre la solución del arbitraje regulatorio en los casos de patrimonios de afectación que constituyen vehículos propicios para diluir la identificación del verdadero deudor. Al respecto, las acreencias por cuotapartes de fondos comunes de inversión (FCI), títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros y derechos sobre fideicomisos ordinarios se podrán imputar proporcionalmente al margen de los beneficiarios cuando la entidad financiera cuente, por lo menos mensualmente, con información del administrador (sociedad gerente, fiduciario, etc.).

De lo contrario, continuarán imputándose al límite global de tenencia de títulos y acciones que actualmente es el 15% de la RPC y 50% de la RPC cuando a tales valores negociables se le suman los créditos por operaciones a término y cauciones sin contraparte central.

Entre los criterios de vinculación se incluyen a las personas y empresas comprendidas en las normas sobre Servicios complementarios de la actividad financiera y Graduación del crédito. También a aquellas sujetas a supervisión consolidada.

Se aclara que para las entidades financieras pertenecientes al sector privado existirá vinculación por directores comunes (cuando su número sea mayoritario) en los casos en que la función sea ejercida por parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad hasta 3 años contados a partir de la finalización del mandato. La misma regla rige para quienes ejerzan las funciones señaladas en empresas de servicios complementarios de la actividad financiera sujetas a supervisión consolidada.

Existirá control cuando se posea acceso privilegiado a la información sobre la gestión de la empresa.

Cuando los instrumentos con derecho a voto estén en poder de fondos de inversión u otros patrimonios de afectación se tomarán los criterios de control según la proporción de cada beneficiario. Del mismo modo se unificarán para el cómputo las participaciones de personas físicas relacionadas entre sí hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Queda establecido que ante la falta de elementos suficientes para determinar la existencia o no de control o ante dudas al respecto se presumirá que existe control.

Si una SGR inscripta en el registro del BCRA forma parte de un grupo económico se la considerará separadamente (al igual que a una entidad financiera) tomándose en conjunto al resto de los integrantes del grupo.

Quedan excluidas las financiaciones cubiertas con garantías en efectivo, cauciones de certificados a plazo fijo constituidos en la entidad y de instrumentos de regulación monetaria del BCRA, las primas por opciones tomadas, las ON propias adquiridas, los fideicomisos en garantía y sus activos cuando la entidad es la beneficiaria de ellos, las participaciones deducibles de la RPC y las garantías otorgadas al BCRA o por obligaciones propias.

En consecuencia, se consideran garantías preferidas “A” a los efectos de la aplicación de los márgenes establecidos al oro, las cauciones de títulos públicos nacionales, los warrants, la cesión de derechos de facturas de empresas de servicios públicos y de cupones de tarjeta de crédito y las cauciones de títulos valores privados.

Para las garantías preferidas “B”, tal como queda establecido precedentemente no se considerarán el efectivo, las cauciones de certificados a plazo fijo de la entidad y los instrumentos de regulación monetaria del BCRA, las garantías de SGR y los seguros de crédito para la exportación. Para los clientes vinculados tampoco se considerarán la hipoteca, la prenda y los fideicomisos de garantía.

La operaciones a término, permutas, opciones y otros derivados se considerarán como “sin garantías”.

Las financiaciones se imputarán por el capital, sin deducir cobros no aplicados, previsiones ni otras regularizaciones. Tampoco se considerarán diferencias de cotización ni valuación, rentas o dividendos en los casos de títulos valores. Los préstamos de títulos se tomarán al valor de cotización del día del otorgamiento.

Sin perjuicio, cuando se concedan nuevas financiaciones se considerarán el capital más los accesorios devengados, a los efectos de determinar o no el exceso del cliente.

Las acreencias sin responsabilidad se imputarán netas de la diferencia por adquisición de carteras.

Los importes se tomarán sin considerar coberturas o la existencia de ventas a término o al contado a liquidar ni toma de opciones.

Los documentos redescontados se imputarán al valor al que hubieran sido tomados por la entidad en el caso de no haberlos redescontado, sin considerar diferencias por cesión de carteras.

Queda aclarado que el límite del 25% sobre la RPC de la entidad para las asistencias totales a cada Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) se lo considerará en todos los casos aún cuando sea vinculada a la entidad.

Se establece que cuando los márgenes hagan mención a una determinada calificación de la entidad por parte de la SEFyC y todavía no haya sido informada por primera vez, se tomará la calificación 3 hasta tanto se reciba otra.

La disminución posterior de la RPC no originará excesos computables pero se aclara que esos excesos no serán admitidos en los casos de actos voluntarios de disminución (por ejemplo, distribución de utilidades) o de actos que estén en conocimiento de la entidad al momento de la concesión de la financiación.

Se consideran admitidos los excesos originados en operaciones preexistentes al 31.8.2013 cuando se hayan generado por definiciones o criterios establecidos a partir de setiembre/13.

Al respecto, las entidades deberán enviar un detalle a la SEFYC antes del 31.10.2013 acompañado de dictamen del auditor externo